Visto:
El uso indiscriminado de camas y lámparas solares para broncearse con propósitos cosméticos, y;
Considerando:
Que la Organización Mundial de la Salud, ha señalado que el uso de estos aparatos conlleva un riesgo de cáncer de piel y por ello nadie menor de 18 años debe utilizarlos,
Que la cama solar es una fuente de radiación ultravioleta artificial que puede proporcionar más radiación que tomar sol, ya que la persona está inmóvil y los rayos inciden en forma directa sobre la piel,
Que las personas jóvenes que sufren quemaduras debido a la exposición a los rayos ultravioletas tienen un riesgo mayor de desarrollar melanoma en la edad adulta,
Que además la exposición excesiva a la radiación ultravioleta puede ocasionar lesiones oculares, envejecimiento y arrugas de la piel,
Que la incidencia mundial de los tumores de piel se ha incrementado exponencialmente en las últimas décadas debido al creciente uso de las camas solares y el abuso en la exposición al sol,
Que cada año se diagnostican 132.000 casos de melanoma maligno en todo el mundo, y que todas las formas de cáncer cutáneo sumadas ocasionan 66.000 muertes anuales,
Que en la Argentina, según estadísticas consignadas en el atlas de mortalidad por cáncer, mueren al menos 600 personas al año por afecciones oncológicas de la piel,
Que en otros países ya se han adoptado controles estrictos sobre el uso de camas solares. En Francia y el Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, se prohibe el uso de camas solares por parte de menores de 18 años,
Que se hace hincapié en menores de esa edad ya que se considera que más del 70% de la radiación solar a la que se expone una persona a lo largo de su vida la recibe antes de los 18 años de edad,
Que a los efectos de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente ordenanza, se encuentra taxativamente establecido en los artículos 10º y 136º de la ordenanza 1641/80 (de facto)
Que este cuerpo se encuentra facultado al dictado de la presente en mérito a las disposiciones del artículo 27º de la Ley Orgánica de las Municipalidades Decreto Ley 6769-58
Por todo ello, los Concejales del Bloque ARI-Unidad Comunal, elevan a consideración del Cuerpo el siguiente:
Proyecto de Ordenanza
Artículo 1º:
Prohíbese en los establecimientos habilitados con equipos de camas, lámparas u otro equipo similar que emita radiaciones ultravioletas con fines estéticos para bronceado, su utilización a menores de 18 años.
Artículo 2º:
Dispónese que los establecimientos que prestan este tipo de servicios exhiban en un lugar visible para el cliente, un cartel de mediadas no menor de 30 cm por 30 cm, con la siguiente inscripción: “PROHIBIDO LA EXPOSICION A RADIACIONES ULTRAVIOLETAS A MENORES DE 18 AÑOS – Ordenanza Nº ................... Municipalidad de Esteban Echeverría”.
Artículo 3º:
De forma
