INTRODUCCIÓN
La audiencia pública es una institución de la democracia. Las audiencias públicas son oportunidades de encuentro entre ciudadanos – individuos o grupos – y quienes tienen la responsabilidad de tomar las decisiones. Estos encuentros se desarrollan durante el transcurso de procesos de toma de decisión tanto en el Departamento Deliberativo como en el Departamento Ejecutivo.
La expresión audiencia pública designa a una institución a través de la cual se persigue que la personas se involucren de manera protagónica en aquellas decisiones susceptibles de afectarlas directa o indirectamente. El surgimiento de este mecanismo de participación, se produce como consecuencia de una necesidad sentida por vastos sectores de la sociedad que, deseosos de encontrar una solución a determinados problemas acuciantes, apelan directamente al concurso de sus conciudadanos para que de manera conjunta llamen la atención de las autoridades. De este modo se podrá conseguir que se traten esas cuestiones y que las decisiones que en su consecuencia se tomen sean lo más satisfactorias posibles y adecuadas a la diversidad de necesidades de la comunidad.
Una manifestación fundamental de este fenómeno, constituye la posibilidad de que la máxima cantidad de información pueda ser compartida y comunicada entre las distintas partes que inciden en el dictado final de la decisión. La audiencia pública se asienta en la creencia de que lo que conoce el decisor debe necesariamente unirse y complementarse o, si se quiere, completarse con los deseos y conocimientos de la sociedad.
Se trata de dos tipos distintos de información. El primero hace a aspectos fundamentalmente técnicos o ligados a consideraciones de tipo político. Mientras que el segundo, en cambio, se vincula con aspectos de tipo cultural que muchas veces se entroncan en las emociones que experimenta la gente. Por ello afirmamos que las audiencias públicas resultan ser un instrumento idóneo a fin de canalizar en forma fluida, ordenada y productiva los reclamos vecinales y además permiten que las autoridades mejoren la calidad de la gestión pública.
La recuperación de la credibilidad social de las autoridades públicas es un objetivo prioritario en el proceso de consolidación de la democracia, que en todos los ámbitos jurisdiccionales – municipal, provincial, regional e internacional – debe tenerse presente.
Las audiencias públicas pueden permitir que la sociedad escuche y comprenda la diversidad de prioridades de una población, al mismo tiempo permite que las autoridades entren en contacto con el mayor flujo informativo posible convirtiéndose así tanto la ciudadanía como las autoridades en verdaderos interlocutores cotidianos.
La audiencia pública no es un lugar para generar un debate entre los distintos actores de la sociedad. La convocatoria estimula la celebración previa, coetánea y posterior de múltiples debates informales que alimentan su proceso preparatorio y contribuyen a una mejor calidad de participación cívica de los distintos participantes.
ANTECEDENTES
Las Audiencias Públicas en nuestro sistema institucional.
Si bien las Audiencias Públicas no han sido reguladas en la Constitución Argentina, aparecen en distintos cuerpos normativos:
a) La ley 24.354 crea el Sistema Nacional de Inversiones Públicas cuyos objetivos son la iniciación y actualización permanente de un inventario de inversión pública nacional y la formación anual y gestión del plan de inversiones públicas.
Esta ley contiene un anexo que se refiere a los proyectos que deberán cumplimentar estudios de factibilidad o impacto ambiental. Es de destacar que el apartado 5 del anexo 2 que dispone que la autoridad ambiental competente podrá convocar una audiencia pública con la participación de sus propios representantes del órgano responsable del sistema nacional de inversiones públicas.
b) La resolución Nº 39/94 del Ente Regulador de la Electricidad (ENRE) regula el régimen de Audiencias Públicas para el tratamiento de temas como la modificación de las tarifas y la irrazonabilidad alegada por los usuarios de las mismas.
c) Reglamento General de Audiencias Públicas del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS): Este reglamento estructura las audiencias sobre los principios de publicidad y acceso de los interesados y públicos en general a todo e procedimiento público; informalismo y oralidad actuada y amplitud de las asociaciones no gubernamentales que representen intereses de usuarios en el proceso de control e información certificada, debidamente probada y bajo la responsabilidad de quien tenga la obligación de efectuarla.
d) Ley de preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente de la provincia de Mendoza. Ley 5.961. En el título “Del impacto ambiental“ establece la obligatoriedad de la audiencia pública de los interesados y afectados en el procedimiento de evaluación del impacto ambiental. El incumplimiento de esta instancia acarrea la nulidad del procedimiento por expresa disposición del art. 34º.
e) Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ley No. 6/98.
El art. 63º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contempla las audiencias legislativas y administrativas para tratar asuntos de interés general de la ciudad. El art. 90º incorpora la Audiencia Pública como etapa obligatoria del procedimiento de doble lectura, estableciendo la nulidad de la sanción legislativa, que omitiere esta instancia de convocatoria a todos los interesados para que presenten reclamos y observaciones.
La ley No. 6/98 estableció las distintas clases de audiencias públicas vigentes en la Ciudad de Buenos Aires. Si bien lo informado en esta instancia participativa no es vinculante para la autoridad convocante, se establece la obligación de fundar el apartamiento bajo pena de nulidad, en los siguientes términos “la autoridad responsable deberá explicitar en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y en su caso las razones por las cuales las desestima”. Expresamente sanciona con la nulidad la decisión tomada sin haber convocado y realizado la audiencia pública cuando esta instancia reviste el carácter de obligatoria.
f) En la provincia de Buenos Aires existen las siguientes leyes que regulan las audiencias públicas:
# Ley Integral de Medio Ambiente Nº 11.723, artículo 18º y 19º, impacto ambiental.
# Código de Aguas: Ley 12.257.17 (derecho información – participación en los procesos)
# Resolución del Organismo Regulador de Aguas Bonaerense Nº 14/01.
g) Municipios de la Provincia de Buenos Aires
Algunos municipios de la Provincia de Buenos Aires – como Vicente López, Gral. Pueyrredón, Tigre, Morón y otros – han incorporado la audiencia pública en su normativa.
VISTO:
El vacío legislativo y la necesidad de contar con un marco normativo que regule el procedimiento de participación de los ciudadanos del partido de Esteban Echeverría concernientes a la administración de la cosa pública, propuestas, consultas y reclamos como así también cualquier otra cuestión que afecte la calidad de vida, intereses, propiedades o derecho de los ciudadanos, y
CONSIDERANDO:
Que es prioridad de la Administración Municipal realizar las acciones tendientes a organizar la participación ciudadana.
Que en ese marco y teniendo en cuenta que la finalidad de las audiencias públicas es facilitar una comunicación fluida, ordenada y productiva entre las autoridades y los vecinos en forma personal o a través de la mediación de organizaciones de la sociedad civil, para que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuenta por las autoridades y contribuyan a mejorar la calidad de sus respectivas decisiones, expresadas en textos normativos, actos administrativos o decisiones, afirmamos que no existen obstáculos de índole constitucional o legal que impidan la sanción del proyecto que se eleva a consideración.
Por ello el Bloque de Concejales del ARI – Unidad Comunal eleva el siguiente
PROYECTO DE ORDENANZA
CAPITULO I
DEFINICIÓN:
ART. 1.-
La Audiencia Pública es una forma de participación a través de la cual los vecinos someten a consideración de la administración municipal determinadas propuestas, y/o reciben o solicitan información de las actuaciones político – administrativas y/o formulan reclamos sobre temas de interés municipal; que se realizan en forma verbal, en un solo acto, y a cuyo desarrollo pueden asistir los vecinos.
DEL OBJETO DE LAS AUDIENCIAS PUBLICAS
ART. 2.-
La finalidad de las Audiencias es facilitar una comunicación fluida, ordenada y productiva entre las autoridades y los vecinos a los efectos de que las informaciones, opiniones u objeciones expresadas en ellas por los participantes sean debidamente tomadas en cuenta por las autoridades y contribuyan a mejorar la calidad de sus respectivas decisiones, expresadas en textos normativos.
CLASIFICACION:
ART. 3.-
Según el origen de la convocatoria, las Audiencias Públicas Municipales se clasificarán en Audiencias Públicas de Información: cuando sean convocadas por el Señor Intendente Municipal o por Honorable Concejo Deliberante y Audiencias de Propuestas, conforme sean solicitadas por vecinos del municipio.
CAPITULO II
DE LAS AUDIENCIAS PUBLICAS DE INFORMACIÓN
CONVOCATORIA, PROCEDIMIENTOS:
ART. 4.-
Las Audiencias Públicas de Información podrán ser convocadas por el Señor Intendente Municipal mediante decreto, o por Honorable Concejo Deliberante mediante ordenanza, para analizar proyectos de ordenanzas, decretos, resoluciones, reglamentos especiales, y medidas técnico – administrativas necesarias para el buen cumplimiento de sus funciones. Además podrán acudir al presente régimen para realizar consultas al público, entre otras en relación a los procedimientos de evaluación del impacto ambiental, al proceso preparatorio de un plan municipal, y en formulación de estrategias para el logro del desarrollo sostenible del estado municipal.
REQUISITOS
ART. 5.-
El decreto de convocatoria deberá contemplar como mínimo los siguientes requisitos:
a)Temario a desarrollarse en la Audiencia, pudiendo desagregarse en items explicativos y en fases, conceptos o enunciaciones que tiendan a graficar y explicitar claramente el objetivo de la convocatoria. Los temas que podrán ser objeto de tratamiento por parte de las Asambleas de que se trata el presente Artículo consistirán en informaciones, consultas, propuestas o cualquier otra iniciativa que el Departamento Ejecutivo Municipal o el Honorable Concejo Deliberante estimen conveniente o de necesario tratamiento.
b)Fecha y hora de realización.
c)Lugar de realización de la Audiencia Pública e Informativa, debiendo especificar el lugar apropiado para su realización, pudiendo contemplarse su localización en Barrios o predios que sean de fácil acceso a los ciudadanos que involucre la convocatoria.
d)Nómina de funcionarios municipales invitados especiales cuya presencia resultare conveniente a los fines de aportar claridad y precisión a la cuestión, motivo de la Audiencia.
e)Autoridades que dirigirán el desarrollo de la audiencia, elegida del seno del órgano convocante, debiendo preverse presidente, secretario, taquígrafos, personal de vigilancia y asistentes para el evento.
f)Difusión del evento, estableciéndose las características de los medios a emplear para la misma, sean estos prensa escrita, radiofonía, filmaciones, y/o cualquier otra instancia técnica que posibilitara, la comunicación de los eventos a la comunidad.
CAPITULO III
DE LAS AUDIENCIAS PUBLICAS DE SUGERENCIA
ART. 6.-
Las Audiencias Públicas de Sugerencia consistirán en aquellas Asambleas propuestas por los ciudadanos residentes del Partido de Esteban Echeverría, sea tal residencia calificada como temporal o permanente, sobre temas concernientes a la administración de la cosa pública, propuestas, consultas y reclamos como así también cualquier otra cuestión que afecte la calidad de vida, intereses, propiedades o derechos de los ciudadanos.
REQUISITOS
ART. 7.-
Los requisitos necesarios para solicitar la Convocatoria de una Audiencia de Sugerencia serán las siguientes:
a) Un mínimo de firmas equivalentes a uno (1%) por ciento del total de inscriptos en el padrón electoral del Partido de Esteban Echeverría utilizado en la elección inmediata precedente a la fecha prevista para la realización de la asamblea.
b) Las firmas deberán estar acompañadas de: aclaración de nombre y apellido, número de documento de identidad del solicitante y el domicilio del mismo. Los tres primeros firmantes asumirán la autenticidad de los datos contenidos en el pliego de firmas. No obstante la Municipalidad podrá utilizar sistemas de muestreos o pericias caligráficas, cuando existieran fundadas sospechas de adulteración de las firmas de presentación.
c) El temario a tratar por la Audiencia Pública, pudiendo desglosarse en tópicos, ítem y subtítulos que contribuyen a una correcta interpretación y comprensión del tema objeto de la Asamblea.
d) La solicitud de presencia de funcionarios municipales que a criterio de los peticionantes resultare conveniente para la realización de la misma.
e) Asimismo los solicitantes podrán proponer la difusión del evento, estableciendo las características de los medios a emplear de conformidad a lo dispuesto en el apartado e) del Artículo 5º de la presente Ordenanza.
SOLICITUD DE AUDIENCIA PUBLICA
ART. 8.-
Los requisitos establecidos en el Artículo anterior conformarán la Solicitud de Audiencia Pública, la cual deberá ser presentada por mesa de entradas municipal, donde se le dispensará especial trato. Luego de verificar el correcto cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente, la autoridad pertinente dictará un Decreto convocando a la Audiencia Pública de Sugerencia en los términos y con las características y modalidades establecidas en la solicitud.
ENTIDADES REPRESENTATIVAS, REQUISITOS
ART. 9.-
Las entidades representativas o asociaciones intermedias debidamente constituidas deberán acompañar al mismo número de firmas requerido en el Artículo 7º, Apartado a), la resolución pertinente de sus cuerpos orgánicos, siempre y cuando tal resolución haya sido tomada conforme a los estatutos vigentes de la entidad. Este tipo de instituciones estarán facultadas para adjuntar a la solicitud de Audiencia Pública pliegos de firmas de ciudadanos que no sean necesariamente miembros de la entidad, con el objeto de alcanzar los mínimos establecidos.
ART. 10.-
Cumplimentados los requisitos establecidos en el artículo precedente, el Señor Intendente Municipal o el Señor Presidente del Honorable Concejo Deliberante, según corresponda, fijará dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días corridos la realización de la audiencia solicitada, la cual deberá ser convocada con un plazo no menor de siete (7) días corridos.
PARTIDOS POLÍTICOS, EXCEPCION
ART. 11.-
Quedan exceptuados expresamente de esta normativa los partidos políticos, quienes no podrán presentar solicitudes de audiencias en razón de su particular naturaleza jurídico política.
RESPONSABLES, NOTIFICACIONES
ART. 12.-
A todo efecto legal, y por notificaciones que diera lugar la solicitud de audiencia públicas, se tendrá como responsables de la misma por parte de los solicitantes a las autoridades legalmente constituidas de las entidades representativas o asociaciones intermedias y los tres primeros firmantes en las solicitudes presentadas por simple asociación de ciudadanos.
IMPROCEDENCIA DE LA CONVOCATORIA
ART. 13.-
Cuando la Autoridad Municipal pertinente observara una relación de defectos materiales y/o formales en la solicitud de audiencia que tornaren improcedente su convocatoria, notificará del hecho los responsables de la misma, al tiempo que les otorgará un plazo de quince (15) días para subsanar tales efectos. Transcurrido este lapso, la autoridad municipal desestimará formalmente la solicitud.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
PUBLICIDAD
ART. 14.-
Promulgado el decreto respectivo, se publicará por todos los medios posibles, la Audiencia Pública, sea esta informativa o de propuesta. Asimismo, se harán los arreglos necesarios para la difusión del evento según la relación establecida en los instrumentos legales pertinentes.
REMISION DE LA DOCUMENTACIÓN, PLAZOS
ART. 15.-
Las Autoridades Municipales a quienes se les hubiera solicitado la realización de Audiencia de Sugerencia, como así también cuando hubieran convocado a la ciudadanía para Audiencias Informativa deberán previo a las mismas, arbitrar las medidas necesarias para acercar a todos los interesados el material, documentación, informaciones, datos o estudios que pudieran servir para el mejor conocimiento de los temas a tratarse en el conclave en un plazo de por lo menos siete (7) días con antelación a la fecha de realización de la audiencia.
AUTORIDADES, FACULTADES
ART. 16.-
La Audiencia Pública será presidida por el Señor Intendente Municipal, el Señor Presidente del Honorable Concejo Deliberante o por los funcionarios municipales designados al efecto, según el origen del decreto de convocatoria. La Presidencia de la Asamblea implicará la coordinación y la información de la misma, y un Secretario General que se ocupará de los aspectos operativos de la misma.
ASISTENTES, LIMITACIONES
ART. 17.- Podrá concurrir a la Asamblea cualquier vecino que desee hacerlo, haya o no firmado el pliego de firmas destinado a la solicitud. En este sentido, la única limitación para la concurrencia que podrá admitirse, será la relacionada con la capacidad física del local donde tuviera lugar el conclave.
USO DE LA PALABRA, REGLAMENTO
ART. 18.-
El uso de la palabra, será otorgado a quién lo solicite, confeccionando el Secretario General de la Audiencia Pública, una lista de oradores, conforme el orden de prelación de las solicitudes. En las Audiencias Públicas de Sugerencia los iniciadores de la misma podrán designar un relator, quién informará a las Autoridades Municipales presentes y a la concurrencia en general del objeto de la Convocatoria. Salvo para los relatores y las Autoridades Municipales que deban informar sobre el tema objeto del conclave, ningún orador podrá exceder los diez (10) minutos en su alocución, pudiendo hacer uso de la palabra solo por una vez, salvo cuando expresamente se le solicitara una aclaración.
FACULTAD DE CORRECCION
ART. 19.-
El Presidente de la Audiencia Pública podrá levantar la Sesión cuando mediare serias inconductas por parte de los presentes. Asimismo, podrá amonestar a la concurrencia si de la misma se despendieran tumultos, exclamaciones o murmuraciones, que inhibieran el normal desenvolvimiento de la Asamblea.
CARÁCTER NO VINCULANTE
ART. 20.-
Las opiniones, acuerdos, sugerencias o conclusiones que tuvieran lugar en el seno de la Audiencia Pública, tendrán carácter no vinculante, sin perjuicio de que sus resultados pudieran conducir a la Administración Municipal a adoptar decisiones fundadas en aquellos. La autoridad responsable deberá explicitar en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y en su caso las razones por las cuales las desestima.
TRANSCRIPCION, PUBLICACIÓN
ART. 21.-
Las Audiencias Públicas, serán transcriptas según métodos usualmente utilizados en los Cuerpos Deliberativos. Siempre deberá dejarse constancia de lo tratado y lo resuelto al final de la Asamblea a efectos de su utilización posterior para mejora y maximización de la iniciativa legislativa municipal. Del mismo modo, la Administración Municipal dispondrá la publicación y distribución de las Actas de la Asamblea Pública a los fines de prestar difusión a las deliberaciones y conclusiones a las que arriben tales eventos.
ART. 22.-
Tanto en las Audiencias Públicas Informativas, como en las de Sugerencia podrán ser invitadas personalidades, especialistas y personas cuyo conocimiento de los temas a tratar pueda ser útil para enriquecer las ponencias y arribar a conclusiones amplias y no parcializadas. La nómina de Invitados Especiales, como así también una reseña de su currículum vitae, deberá constar en el decreto de convocatoria y en los pliegos de firmas.
DEBERES Y DERECHOS DE LOS PARTICIPANTES
ART. 23.-
Todo participante del público tiene el derecho, si previamente lo ha solicitado, a expresar oralmente opiniones, observaciones y agregar información pertinente a los temas contenidos en el orden del día previamente anunciado. Las intervenciones deberán referirse directamente a los temas contemplados en el orden del día.
Todo habitante radicado en el partido de Esteban Echeverría, en nombre propio o en representación de terceros, puede presentar relaciones escritas sobre el asunto a tratarse en las Audiencias Públicas en la oportunidad y lugar determinados por la autoridad convocante. El público podrá formular preguntas a los demás participantes a través del Presidente de la Audiencia Pública quien decidirá cuándo darles curso.
ART. 24.-
Facultades adicionales de las Autoridades de la Audiencia Pública: El presidente de la Audiencia Pública tiene la facultad de dar la palabra a aquellos que previamente la hayan solicitado, pudiendo interrumpir la intervención si opinase fundadamente, que no se ajustan al orden del día o al asunto en tratamiento.-
Podrá también interrumpir las exposiciones de los expertos, testigos y del público si se extienden más allá de la duración asignada a ellos.
Podrá, a su vez, suspender o postergar la Audiencia Pública por las siguientes razones:
a) fuerza mayor;
b) desorden o hechos graves de conducta durante la celebración de la misma.
Asimismo, en caso que se presente la hipótesis del inciso b) podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.-
DIFUSIÓN:
ART. 25.-
Encomiéndase al Departamento Ejecutivo para que en el plazo de treinta (30) días de promulgada la presente proceda a darle difusión por los medios de comunicación escritos, orales y visuales que estime pertinentes o por cualquier otro que asegure que los vecinos del Partido de Esteban Echeverría tomen debido conocimiento de esta Ordenanza.
ART. 26.-
De forma.
